14 de abril de 2011

La DESPATOLOGIZACIÓN en el Proyecto 8126 de Ley de Identidad de Género

Circulan rumores sobre el proyecto que defiende este Frente Nacional de organizaciones y militantxs por la Ley de Identidad de Género, que sostienen que el proyecto 8126-D-2010 patologiza a las identidades trans*.

Frente a tamaña mentira la única respuesta que debemos dar es aconsejar leer los textos presentados. Creemos que se debe reflexionar antes de apoyar o realizar maniobras que perjudiquen el trabajo de tantos activistas que hoy forman parte del Frente por una ley que de respuesta a los reclamos de las personas travestis, transexuales, transgénero, trans, intersex.

Para mayor claridad, a  continuación se exponen el artículo 15 y 6 y sus complementarios y concordantes, que da cuenta de la despatologización, DES-PATOLOGIZACIÓN del PROYECTO 8126 como uno de los CUATRO CRITERIOS RECTORES QUE LO GUIAN.

Además consideramos indispensable el tratamiento de un único proyecto que contemple las necesidades del colectivo trans* en el ámbito de los registros públicos y en especial, de la salud; sin permitir que la división de proyectos signifique una demora indeterminada en garantizar la accesibilidad a la salud integral a las personas trans*.

Art. 15.- Prohibiciones

Para la realización de los procedimientos contemplados en esta Ley se prohíbe la imposición de exigencias no previstas en la misma, tales como la revisión o autorización por auditores/as, la intervención de comités de bioética, operadores/as jurídicos o el consentimiento de terceros/as.

Articulo 6. Derecho a las intervenciones quirúrgicas de reasignación genital y tratamientos integrales

Todas las personas a partir de los 18 años podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa, solicitar intervenciones quirúrgicas a fin de adecuar su genitalidad a su identidad de género autopercibida, al igual que la obtención de tratamientos integrales necesarios para su salud, que incluyen la cirugía de reasignación sexual no genital parcial, en todos los hospitales públicos del país. Los organismos pertinentes, que indique la reglamentación de la presente Ley, proporcionarán dicho tratamiento en el marco de las prestaciones gratuitas de salud pública.

Sin perjuicio de ello, el tratamiento se otorgará al cumplirse los siguientes requisitos mínimos:
    * Pedido formal
    * Previo consentimiento informado de la persona peticionante
    * La intervención de un equipo médico capacitado
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial de la persona. Tales tratamientos son independientes de la intervención quirúrgica.
Todos los tratamientos médicos, incluidas las hormonas pasarán a ser parte constitutiva del Plan Médico Obligatorio.
Lo establecido en este Artículo deberá interpretarse como un derecho sexual humano.

COMPLEMENTAN Y CONCUERDAN:

Articulo 2. Requisitos/ Requerimientos
Para la rectificación registral del sexo, cambio de nombre y fotografía deberán observarse los siguientes requisitos:
   1. Acreditar la edad mínima de 16 años de edad, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley;
   1. Expresar al momento de la rectificación el prenombre con el que rectificará la información registral.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales ni ningún tratamiento psicomédico.

Articulo 9. Prohibición de Terapias Abusivas
Ninguna persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un establecimiento médico, por motivo de su identidad de género, con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario.
Queda prohibido que los niños, niñas y adolescentes intersexuales sean intervenidos
quirúrgicamente por su intersexualidad por la sola decisión del médico, tutores o padres, sin hacerse observar el interés superior del niño, niñas y adolescente en toda su plenitud y el consentimiento de ellos/as. La intersexualidad no constituye una patología que deba ser corregida clínicamente.

Artículo 11. Derogación de la Ley Nº 17.132
Derógase el Artículo 19 inc. 4º de la Ley Nº 17.132.
La Red Internacional por la Despatologización Trans manifestó que “Con psiquiatrización” nombramos la práctica de definir y tratar la transexualidad bajo el estatuto de trastorno mental. Nos referimos, también, a la confusión de identidades y cuerpos no normativos (situados fuera del orden cultural dominante) con identidades y cuerpos patológicos. La psiquiatrización relega a las instituciones médico-psiquiátricas el control sobre las identidades de género. La práctica oficial de dichas instituciones, motivada por intereses estatales, religiosos, económicos y políticos, trabaja sobre los cuerpos de las personas amparando y reproduciendo el binomio de hombre y mujer, haciendo pasar esta postura excluyente por una realidad natural y “verdadera”. Dicho binomio, presupone la existencia única de dos cuerpos (hombre o mujer) y asocia un comportamiento específico a cada uno de ellos (masculino o femenino), a la par que tradicionalmente ha considerado la heterosexualidad como la única relación posible entre ellos. Hoy, denunciando este paradigma, que ha utilizado el argumento de la biología y la naturaleza como justificación del orden social vigente, evidenciamos sus efectos sociales para poner fin a sus pretensiones políticas. Los cuerpos que no responden anatómicamente a la clasificación médica occidental vigente son catalogados bajo el epígrafe de intersexualidad, condición que, “per se”, es considerada patológica. La clasificación médica, por el contrario, continúa aún hoy en día sin ser interrogada. La transexualidad también es conceptualizada como una realidad en sí mismo problemática. La ideología de género que actúa la psiquiatría, por el contrario, continúa aún hoy sin ser cuestionada.”  http://stp2012.wordpress.com/

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